Propuesta de Acuerdo entre la CE y Australia sobre el comercio del vino

La Comisión Europea ha presentado el 17 de octubre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (COM(2008) 653 final), que tiene como objetivo facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia.

El nuevo Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino sustituirá, una vez haya sido aprobado, al Acuerdo de 1994.

Tras la entrada en vigor del Acuerdo de 1994 entre la CE y Australia sobre el comercio del vino se celebraron conversaciones bilaterales basadas en un requisito automático acerca de la supresión paulatina por parte de Australia de determinadas denominaciones vinícolas comunitarias. Basándose en las conclusiones del Consejo de octubre de 2000 sobre los Acuerdos bilaterales en materia de vinos, esas conversaciones se sustituyeron por negociaciones destinadas a la celebración de un nuevo Acuerdo.

Esas negociaciones ha concluido ya y el 5 de junio de 2007 ambas Partes rubricaron un nuevo proyecto de Acuerdo entre la CE y Australia en materia de vinos.

Las Comunidad Europea y Australia, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia en las condiciones establecidas en el nuevo Acuerdo.

En cuanto al ámbito de aplicación, el Acuerdo será aplicable a los vinos de la partida 22.04 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983.

Según lo previsto en el Acuerdo, las prácticas o tratamientos enológicos y los requisitos de composición nuevos o modificados que se utilicen para la producción de vino deberán garantizar la consecución de los objetivos siguientes:

  • La protección de la salud humana.
  • La protección del consumidor contra prácticas fraudulentas.
  • El cumplimiento de las normas aplicables a las buenas prácticas enológicas.

A su vez, una buena práctica enológica es aquella que cumple los requisitos siguientes:

  • No está prohibida por la legislación del país de origen.
  • Protege la autenticidad del producto salvaguardando la idea de que las características típicas del vino tienen su origen en las uvas vendimiadas.
  • Tiene en cuenta la región de cultivo y, en particular, las condiciones climáticas, geológicas y de producción.
  • Se basa en una necesidad razonable de tipo tecnológico o práctico de, entre otros, aumentar la calidad de conservación, la estabilidad o la aceptación del vino por parte de los consumidores.
  • Garantiza que los tratamientos o adiciones se limiten al mínimo necesario para alcanzar el efecto deseado.

Denominaciones protegidas

Según el nuevo Acuerdo entre la CE y Australia sobre el comercio del vino, quedan protegidas las siguientes denominaciones:

  • Vinos originarios de la Comunidad:
  1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II, parte A del Acuerdo.
  2. Las referencias al Estado miembro del que es originario el vino u otras denominaciones utilizadas para indicar el Estado miembro.
  3. Las menciones tradicionales enumeradas en el anexo III.
  4. Las categorías de vinos mencionadas en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y mencionadas en el anexo IV, parte A.
  5. Las denominaciones de venta mencionadas en el anexo VIII, parte D, punto 2, letra c), primer guión, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y mencionadas en el anexo IV, parte B.
  • Vinos originarios de Australia:
  1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II, parte B.
  2. Las referencias a «Australia» o a cualquier otro nombre empleado para referirse a este país.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que, cuando los vinos originarios de una Parte Contratante se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes Contratantes se empleen para designar o presentar un vino originario de la otra Parte Contratante, salvo lo dispuesto en el Acuerdo.

Indicaciones geográficas

  • En Australia, las indicaciones geográficas de la Comunidad estarán protegidas en el caso de los vinos originarios de la Comunidad; y sólo podrán ser utilizadas por la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.
  • En la Comunidad, las indicaciones geográficas de Australia estarán protegidas en el caso de los vinos originarios de Australia; y sólo podrán ser utilizadas por Australia con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación australiana.

Se denegará el registro de las marcas de vinos que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica que identifique a un vino que figure en el anexo II, o, en caso de que la legislación nacional permita dicho registro, éste se anulará a petición de una parte interesada con respecto a los vinos que no sean originarios del lugar mencionado en la indicación geográfica.

En cuanto a las disposiciones sobre presentación y designación, el Acuerdo establece que los vinos no podrán etiquetarse con términos falsos o que induzcan a error sobre el carácter, composición, calidad u origen del vino.

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el respectivo cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.